Texto: LAN\2003\106 Estado: Disposición vigente

Decreto núm. 10/2003 de Consejería de Gobernación, de 28 enero. Aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 230 de 28/11/2018

https://www.juntadeandalucia.es/boja/2018/230

Procedencia: Consejería de Gobernación

Versión de 20/11/2018

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 29/11/2018


El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (LAN\1982\53) atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las Normas del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre (LAN\1999\436), de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5.5 se atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos. Por otra parte, en el artículo 7.2 de la precitada Ley se recogen los principios generales que deben de tenerse en cuenta en la regulación reglamentaria de las condiciones del derecho de admisión que asiste a todo consumidor o usuario sobre cualquier otro interés legítimo del titular de un establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas. En tal sentido, y entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento público con el contenido del artículo 10 de la Constitución Española y con el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la misma, se recoge en el indicado precepto de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía que las condiciones específicas de admisión que determinen los titulares de los establecimientos públicos para acceder a los mismos, además de objetivas, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o bien colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores. Para garantizar el cumplimiento de tales principios, la Ley exige que esas condiciones específicas de admisión deban ser aprobadas expresamente por el órgano de la Administración que sea el competente para el otorgamiento de la autorización del establecimiento público.

Por todo ello, se considera de todo punto necesario desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situación abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pretendiendo acceder a un establecimiento público, se les impida su entrada como usuario por motivos arbitrariamente establecidos por los titulares o por los empleados de los establecimientos. Además, dicha necesidad viene demandada en nuestra Comunidad Autónoma ante la insuficiente y dispar regulación que sobre esta materia se encuentra recogida en la actual normativa aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Capítulo I («Disposiciones Generales») del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto establece el objeto y ámbito de aplicación del mismo a cuya regulación se someterán, con carácter general, todos los establecimientos públicos incluidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La específica regulación del derecho de admisión se contiene en el Capítulo II del Reglamento definiéndose como aquel derecho que asiste a todos los consumidores y usuarios para ser admitidos, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos públicos que se dediquen a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión previstas en el Reglamento. Dentro de este mismo Capítulo se recoge, asimismo, el régimen aplicable a la facultad de establecer, por parte de los titulares de los establecimientos públicos, determinadas condiciones específicas y objetivas de admisión a los mismos. La regulación de esta facultad, reconocida en el artículo 7.2 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se encuentra inspirada en la doctrina legal reiteradamente contenida en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales; por ello, el Reglamento en ningún caso reconoce a esta facultad la categoría de derecho absoluto, ilimitado o sujeto al criterio discrecional del titular del establecimiento público, sino sometida al oportuno y previo control administrativo a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las reglas y principios contenidos en dicho Capítulo del Reglamento.

En tal sentido, el Reglamento proscribe la posibilidad de establecer condiciones específicas de admisión basadas en arbitrarios criterios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares. El establecimiento de estas condiciones, además de prohibidas, podrá dar lugar a la suspensión y prohibición de la actividad de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.e) y 31.1 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, independientemente de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Lo que se persigue primordialmente con esa facultad reconocida a los empresarios y organizadores es que la actividad desarrollada por éstos pueda desenvolverse con toda normalidad, evitándose, mediante la exigencia de condiciones específicas de admisión, situaciones que puedan irrogar molestias o daños a los clientes del establecimiento y, como consecuencia de ello, el perjuicio de los legítimos intereses económicos o empresariales de su titular.

En el Capítulo III se regulan las condiciones que deben reunir en su funcionamiento los Servicios de Admisión de aquellos establecimientos públicos que los implanten en los accesos a sus instalaciones, bien de forma voluntaria o porque la normativa aplicable a la actividad así lo exija. Igualmente se regula el régimen aplicable a los Servicios de Vigilancia que deben de prestarse obligatoriamente en establecimientos públicos que tengan un aforo autorizado de al menos trescientas personas o en aquellos que, siendo de inferior aforo, se exija por la Administración competente para autorizar el establecimiento público o que voluntariamente lo establezcan los titulares de los establecimientos para mayor garantía de la integridad de los usuarios y bienes. En tal sentido, en los casos que sea exigible, los servicios de vigilancia se prestarán por personal de empresas de seguridad privada debidamente inscritas y autorizadas por el Ministerio del Interior de acuerdo con lo establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en la normativa reglamentaria de aplicación a estas empresas. Solamente en los casos previstos en el artículo 15.2 del Reglamento, se estará exento de adoptar estas medidas de vigilancia.

Dado que tiene relación directa con el contenido de la presente Norma, y que en el artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se le reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia en la defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia, se regula en el Capítulo IV del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto el régimen aplicable a la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas, a la admisión de público mediante la adquisición de entradas o localidades, así como a la venta comisionada o reventa de éstas.

También se recoge en el Capítulo V del Anexo de la presente Norma preceptos que desarrollan reglamentariamente el régimen sancionador de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en lo relativo a toda la materia recogida en el presente Decreto, básicamente en desarrollo de la tipificación de las infracciones recogidas en los apartados 9, 10, 13 y 14 del artículo 20 de la precitada Ley.

Por último, se ha de hacer constar que, a tenor del carácter reglamentario que reviste la presente Norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración del mismo a la exigencia establecida en la Disposición Final Primera de la Ley 13/1999, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en esta materia.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de enero de 2003, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que se inserta como Anexo Único del presente Decreto.

Disposición adicional primera. Condiciones de admisión particulares

1. Las condiciones de admisión que de forma unilateral se encuentren establecidas a la entrada en vigor del presente Decreto por los titulares de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas no serán aplicables ni podrán ser exigidas a las personas que asistan a los mismos en tanto no hayan sido expresamente aprobadas por el órgano competente de la Administración que haya otorgado la autorización del establecimiento público, para lo que deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá en vigor el régimen de admisión establecido para los establecimientos dedicados a actividades de juego y apuestas en la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Disposición adicional segunda

Ampliación del Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero (LAN\2002\137, 242).

1. En el apartado III.2.9 del Anexo I del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se añade el siguiente subapartado:

«III.2.9.d. Salones de celebraciones».

2. En la clasificación de establecimientos de esparcimiento recogida en el apartado III.2.9 del Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se añade lo siguiente:

«d) Salones de Celebraciones: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta o similar, y debidamente autorizados por los Municipios, se destinan con carácter permanente a ofrecer al público sus instalaciones para la celebración ocasional de actos sociales mediante la consumición de bebidas, comidas y música, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo.

Para el desarrollo de su actividad, los salones de celebraciones podrán contar con zonas contiguas al aire libre exclusivamente destinadas para la consumición de comidas o bebidas. En cualquier caso, la reproducción sonora de música o las actuaciones en directo deberán desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las Normas vigentes sobre la calidad del aire.

En los supuestos de salones de celebraciones que sean independientes de otros establecimientos, el servicio de comidas y bebidas deberá realizarse necesaria y obligatoriamente por empresas debidamente autorizadas para la actividad de cátering por los órganos de la Administración competente».

Disposición transitoria primera. Adaptación de las autorizaciones para la reventa de localidades

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los titulares de autorizaciones otorgadas con anterioridad para la venta comisionada o reventa de localidades y entradas de espectáculos públicos y actividades recreativas, dispondrán de tres meses para solicitar su ratificación del órgano de la Administración que las otorgó, siempre que tales operaciones se realicen, a partir de dicho momento, en locales cerrados y fijos específicamente autorizados para el desarrollo de tales actividades y además se sometan a las prescripciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. Como consecuencia de lo anterior, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto, quedarán extinguidas todas las autorizaciones de puntos de reventa, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, para cuyo desarrollo se vinieran utilizando estructuras eventuales ubicadas en la vía pública.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los servicios de vigilancia en establecimientos públicos

Los titulares de establecimientos públicos, recogidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispondrán de cuatro meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para acreditar ante el órgano de la Administración competente para el otorgamiento de la autorización del establecimiento, la contratación del correspondiente servicio de vigilancia con una empresa de seguridad privada, inscrita y autorizada por el Ministerio del Interior, todo ello de acuerdo con las condiciones previstas en el Capítulo III del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto, y específicamente el artículo 2 del Decreto 198/1987, de 26 de agosto (LAN\1987\2557), por el que se establecen determinadas medidas en defensa de los consumidores y usuarios para los establecimientos de restauración y similares.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

(1) ANEXO ÚNICO
Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 29.11.2018

1. Es objeto del presente reglamento el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y en particular la regulación de las siguientes materias:

a) Las condiciones objetivas de admisión de las personas en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas en esta Comunidad Autónoma.

b) El funcionamiento de los servicios de admisión y de vigilancia de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, encargados de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso de las personas usuarias en los términos previstos en la presente norma.

c) El régimen aplicable, con carácter general, a la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a la expedición, venta comisionada o reventa de entradas o localidades de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable a los establecimientos de juego y apuestas, las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación a todos los establecimientos públicos incluidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Exclusiones 29.11.2018

1. A los efectos del presente Reglamento quedan excluidas de su ámbito de aplicación las celebraciones de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente.

2. No obstante lo anterior, los establecimientos donde se desarrollen las anteriores celebraciones o actividades, deberán reunir las correspondientes medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable.

Artículo 3. Personas menores de edad 29.11.2018

1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen los siguientes límites de edad de acceso y permanencia en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, respecto de las personas menores de edad:

a) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciocho años no emancipadas en los establecimientos de juego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1986, de 19 de abril (LAN\1986\1221), del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciocho años no emancipadas en salas de cine X, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 6/2018, de 9 de julio (LAN\2018\290), del Cine de Andalucía.

c) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciséis años en los establecimientos especiales de hostelería con música y en los establecimientos de esparcimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2. g) y con la excepción prevista en el siguiente apartado 2.

d) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a catorce años y de toda persona mayor de edad en los establecimientos de esparcimiento para menores.

2. Cuando en los establecimientos especiales de hostelería con música y en los establecimientos de esparcimiento se celebren actuaciones en directo, la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa, podrá permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciséis años, para una actuación en directo en concreto y sólo durante el tiempo que dure la misma.

En estos casos será preceptivo que las personas de edad inferior a dieciséis años estén siempre acompañadas de una persona legalmente responsable de las mismas o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, así como que esta circunstancia se someta al medio de intervención que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable, y se publicite convenientemente en los términos previstos en este reglamento.

3. De acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 9 de julio (LAN\1997\274, 336), de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, a las personas de edad inferior a dieciocho años que accedan o permanezcan en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, no se les podrá vender ni suministrar bebidas alcohólicas o tabaco.

4. En ningún caso se podrá permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a tres años en establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando no esté presente durante todo el tiempo de duración de la estancia en los mismos, la persona legalmente responsable de la persona de edad inferior a tres años o cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, sin que pueda ser autorizada como persona acompañante el propio personal del establecimiento.

5. La Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá iniciar procedimiento, a petición razonada de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con competencia en materia de protección de la infancia y juventud, al objeto de dictar resolución por la que se prohíba el acceso y permanencia de personas menores de edad a un concreto establecimiento público, con fundamento en el contenido excesivamente violento del espectáculo público o actividad recreativa que en el mismo se celebre o desarrolle, susceptible de producir patologías físicas o psíquicas en las personas menores de edad que pudieran asistir a los mismos.

CAPÍTULO II
Del derecho de admisión
Artículo 4. Derecho de admisión 29.11.2018

El derecho de admisión sólo podrá ser ejercido por las personas titulares de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, las personas organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas, así como por el personal dependiente de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, con los requisitos, condiciones y medios de intervención administrativa establecidos en el presente reglamento y en sus normas de desarrollo.

Artículo 5. Limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos 29.11.2018

Los titulares de los establecimientos públicos, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el personal dependiente de éstos, impedirán el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aforo establecido se haya completado con los usuarios que se encuentren en el interior del local, recinto o establecimiento.

b) Cuando se haya superado el horario de cierre del establecimiento.

c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.

d) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no haya abonado la entrada o localidad en los casos que ésta sea exigible.

e) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular, siempre que las mismas se hayan sometido al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.

f) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados.

g) Cuando la persona que pretenda acceder porte armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales salvo que, de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable, se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones.

h) Cuando los asistentes lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia.

i) Cuando la persona que pretenda acceder origine situaciones de peligro o molestias a otros asistentes o no reúna las condiciones de higiene. En especial se impedirá el acceso, o en su caso la permanencia en el establecimiento, a los que están consumiendo drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y los que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagados.

Artículo 6. Prohibiciones 29.11.2018

A los efectos del presente reglamento, queda prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:

a) Las que puedan suponer discriminación o trato desigual de acceso al establecimiento público en función de la edad, sexo, nacionalidad o raza de las personas asistentes, así como el establecimiento de precios diferenciados en función de tales circunstancias. No obstante lo anterior, podrán establecerse precios diferenciados de acceso en función de la edad de las personas asistentes, solamente en los siguientes tipos de establecimientos públicos:

1.º Cines.

2.º Teatros.

3.º Circos.

4.º Auditorios.

5.º Plazas de toros.

6.º Establecimientos de espectáculos deportivos.

7.º Establecimientos recreativos.

8.º Establecimientos de actividades deportivas.

9.º Establecimientos de actividades culturales y sociales.

10.º Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

Asimismo, cuando así se establezca en la correspondiente normativa sectorial, podrán establecerse precios diferenciados de acceso a determinados establecimientos públicos de actividades culturales y sociales para las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, respecto del resto.

b) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2.g), las que establezcan una edad de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento público por la normativa aplicable.

c) Las que discriminatoriamente establezcan condiciones de admisión con base en la obtención previa de invitaciones o carnets expedidos por la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.

d) Las que supongan discriminación o trato desigual de las personas que pretendan acceder al establecimiento público basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de las personas asistentes que, en su caso, cumplan con las condiciones específicas de admisión autorizadas basadas en la etiqueta de ropa y calzado.

e) Las que supongan discriminación o trato desigual a personas con discapacidad, en la definición de las mismas prevista en el artículo 4.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de diciembre.

f) Cualquier otra condición específica de admisión que no haya sido sometida al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 7. Condiciones específicas de admisión 29.11.2018

1. A los efectos del presente reglamento, se entiende por condiciones específicas de admisión aquellas que se establezcan por las personas titulares de establecimientos públicos dedicados a la celebración o al desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas o por las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, para acceder de forma específica a los mismos, que hayan sido sometidas al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.

2. A tal fin, las personas titulares de los establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en los establecimientos públicos, exigibles sin distinción a todas las personas usuarias, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:

a) Las que establezcan una determinada etiqueta en la indumentaria y el calzado, siempre que ello no suponga la exigencia de marcas comerciales.

b) Las que impidan el acceso de personas acompañadas de animales, a excepción de las personas acompañadas de perros guías, conforme establece la Ley 5/1998, de 23 de noviembre (LAN\1998\404), relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, y de las personas acompañadas de perros de asistencia, en los términos que determine la normativa que regule el uso de los perros de asistencia para las personas con discapacidad en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 y disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre (LAN\2017\256, 292), de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o cualquier otra excepción prevista en la correspondiente normativa sectorial.

c) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.

d) Las que establezcan la prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento público.

e) Las que impidan la portabilidad o el uso de dispositivos de captura y reproducción de la imagen y del sonido, en establecimientos de espectáculos públicos o de actividades culturales y sociales.

f) Las que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario.

g) Las que impidan el acceso a las personas de edad inferior a dieciocho años no emancipadas en establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de esparcimiento, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 3.2.

h) Las que supediten el acceso y permanencia de las personas de edad inferior a dieciséis años en establecimientos públicos dedicados a la celebración o el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, donde no existan restricciones legales de admisión por motivos de edad, a que vayan acompañadas, en todo momento, de una persona legalmente responsable de la persona menor de edad o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla.

Artículo 8. Establecimiento de condiciones específicas de admisión 29.11.2018

Las personas titulares de establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas o las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, que pretendan establecer o modificar condiciones específicas de admisión legalmente exigibles, deberán someter al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable, el establecimiento o modificación de las correspondientes condiciones específicas de admisión.

Artículo 9. Publicidad 29.11.2018

1. Las condiciones específicas de admisión deberán figurar en un cartel con formato mínimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, que deberá colocarse en los accesos del establecimiento público dedicado a la celebración o al desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas y en las taquillas de venta de entradas o localidades, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.

2. Con carácter potestativo, también podrán fijarse carteles de idénticas dimensiones y contenido en el interior del establecimiento público, a modo de recordatorios del cartel que obligatoriamente ha de colocarse en la forma que se establece en el apartado anterior.

3. También deberán figurar las condiciones específicas de admisión de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, así como en las entradas o localidades, con independencia del medio de comunicación que se utilice y del formato usado para la expedición de las entradas o localidades. Si el establecimiento se promocionara a través de webs, redes sociales o cualquier otro medio electrónico, deberán hacerse constar en ellos las condiciones específicas de admisión.

CAPÍTULO III
De los servicios de admisión y de vigilancia
Artículo 10. Servicio de Admisión

Se entiende por Servicio de Admisión el prestado por el personal dependiente del titular del local u organizador del espectáculo público o actividad recreativa, al objeto de llevar el control del acceso de los usuarios de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 11. Funciones del servicio de admisión 29.11.2018

1. El personal encargado por el titular del establecimiento público de prestar el Servicio de Admisión deberá controlar el acceso al mismo, ejerciendo las siguientes funciones:

a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa.

b) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento público para que impida el acceso de las personas que incurran en los supuestos del artículo 5 o incumplan las condiciones específicas de admisión legalmente establecidas e indicadas en el cartel situado a la entrada del mismo.

c) En su caso, controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.

d) Colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

e) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.

f) Comprobar el buen funcionamiento de los servicios que garanticen la comodidad y salubridad de los usuarios, como el de guardarropía, aseos y correcto funcionamiento de las máquinas expendedoras y dispensadoras de productos o servicios instaladas en el establecimiento.

g) Asegurar y facilitar el acceso de las personas asistentes discapacitadas al establecimiento.

2. No obstante lo anterior, en los establecimientos que no tengan la obligación de disponer del correspondiente Servicio de Admisión, corresponderá el ejercicio de tales funciones al personal dependiente de la empresa organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.

3. Cuando por el titular del establecimiento público se considere oportuno, podrá encomendarse el control de acceso al local a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio de vigilancia.

Artículo 12. Hojas de Quejas y Reclamaciones

Sin perjuicio de que en el interior de los establecimientos públicos se disponga obligatoriamente de los suficientes ejemplares de Hojas de Quejas y Reclamaciones normalizadas por la Junta de Andalucía, los organizadores y titulares de los establecimientos que, de conformidad con el presente Reglamento, deban de contar con el correspondiente Servicio de Admisión, deberán proveer a dichos servicios de los suficientes ejemplares de aquellas cuyos encargados las pondrán obligatoriamente a disposición de las personas a las que, por cualquier motivo, se les deniegue el acceso al interior del mismo.

Artículo 13. Servicio de Vigilancia 26.10.2007

A los efectos del presente Decreto, se entiende por servicio de vigilancia el prestado en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas por vigilantes de seguridad que se integran en empresas de seguridad privada debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

Artículo 14. Funciones del servicio de vigilancia 26.10.2007

Los miembros de los servicios de vigilancia que presten sus servicios en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrán encomendadas las funciones previstas, con carácter general, en la normativa reguladora de la seguridad privada.

Artículo 15. Dotación del servicio de vigilancia 26.10.2007

Los establecimientos públicos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia deberán disponer, durante todo su horario de funcionamiento, de la siguiente dotación mínima de vigilantes de seguridad:

a) Uno, cuando el establecimiento tenga un aforo autorizado de 300 a 450 personas.

b) Dos, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 451 a 750 personas.

c) Tres, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 751 a 1.000 personas.

d) Cuatro, cuando el establecimiento tenga una ocupación superior a 1.000 personas. No obstante lo anterior, los establecimientos deberán incrementar la dotación del servicio de vigilancia en una persona más por cada fracción de 1.000 personas de ocupación.

Artículo 16. Obligaciones 03.08.2011

1. A los efectos del presente Reglamento, será obligatorio establecer el servicio de admisión en aquellos establecimientos públicos para cuyo acceso se exija a las personas usuarias el abono de un precio para acceder o para ocupar una localidad en el interior de los mismos.

2. El servicio de vigilancia será obligatorio en los siguientes establecimientos públicos, siempre que tengan un aforo autorizado igual o superior a 300 personas:

a) Discotecas.

b) Salas de fiesta.

c) Discotecas de juventud.

d) Pubs y bares con música.

También será obligatorio en los establecimientos públicos que se pudieran determinar reglamentariamente por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, en los casos en que se pudiera ver afectado el mantenimiento del orden público.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá también disponer de servicio de vigilancia para aquellos espectáculos musicales que consistan en conciertos de música pop, rock o de naturaleza análoga y que tengan lugar en establecimientos de aforo superior a 750 personas, o cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario y se prevea una ocupación superior a 750 personas.

4. Cuando se trate de espectáculos de carácter ocasional o extraordinario, se deberá presentar ante el órgano del Ayuntamiento competente para autorizar el mismo, copia del contrato suscrito con una empresa de seguridad, autorizada e inscrita por el Ministerio del Interior, de acuerdo con las condiciones de dotación de vigilantes de seguridad establecidas en el presente Reglamento.

En los casos de establecimientos públicos fijos sometidos a declaración responsable ante el Ayuntamiento con carácter previo a su apertura, se deberá hacer constar en la misma que se ha suscrito, en los casos que proceda, el contrato citado en el párrafo anterior, el cual deberá estar a disposición del Ayuntamiento a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.

5. La Administración competente, una vez otorgada la autorización o realizado el oportuno control posterior de la actividad, podrá exigir motivadamente servicios de vigilancia a los establecimientos públicos previstos en el apartado 2, o para la celebración de espectáculos previstos en el apartado 3, aun cuando el aforo sea inferior al contemplado en tales apartados, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la ubicación del local, sus características o la naturaleza de la actividad así lo hagan necesario.

Asimismo, por las razones expresadas en el párrafo anterior, la Administración competente podrá también, motivadamente, incrementar las dotaciones mínimas de vigilantes de seguridad previstas en el artículo 15.

6. La Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas establecerá, mediante Orden de la persona titular de la Consejería, las condiciones de instalación de sistemas de conteo y control de afluencia de personas en los establecimientos públicos que, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia.

Artículo 17. Exenciones 26.10.2007

1. Los Ayuntamientos que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas que tuvieran que contar con servicios de vigilancia obligatorios de conformidad con el artículo 16, estarán exentos de su contratación cuando la protección de los bienes y la de los asistentes se encuentre garantizada por efectivos de la Policía Local.

2. Los espectáculos deportivos se regirán, en lo que respecta a los servicios de vigilancia, por las normas de prevención de la violencia en el deporte.

CAPÍTULO IV
De la publicidad y expedición de entradas y localidades
Artículo 18. Publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas

La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la suficiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:

a) La clase de espectáculo o actividad.

b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas o localidades y lugares de venta.

c) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada o localidad en los casos de suspensión del espectáculo público o actividad recreativa, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

d) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

e) En su caso, las condiciones específicas de admisión.

Artículo 19. Entradas y localidades

Las entradas o localidades que se expidan por los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, deberán contener al menos la siguiente información:

a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.

b) Identificación de la empresa organizadora y domicilio.

c) Espectáculo o actividad.

d) Lugar, fecha y hora de celebración.

e) Clase de localidad y número, cuando las sesiones sean numeradas.

f) Precio.

g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada o localidad en los casos de suspensión del espectáculo público o actividad recreativa, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

h) En su caso, las condiciones específicas de admisión.

Artículo 20. Expedición de entradas o localidades y abonos

1. Los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán expender directamente al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos, el 70 por 100 de cada clase de entrada o localidad.

2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, con carácter general las empresas habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas o localidades que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50% dicha proporción en aforos superiores a 3.000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas, al menos, una hora antes del comienzo del espectáculo o actividad recreativa.

3. En los supuestos de venta por abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por ligas profesionales, clubes, sociedades anónimas deportivas o asociaciones sin ánimo de lucro, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios. En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono o carné la fecha y hora de la celebración de los diferentes espectáculos públicos o actividades recreativas integrados en el mismo.

4. En ningún caso podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente se haya confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles completos de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pretendan ofrecer al público. En tales supuestos, el plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por la empresa organizadora.

Si por reforma del establecimiento público o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos pudiendo sus titulares canjearlos por localidades separadas sin sobreprecio alguno. No obstante lo anterior, quedan exentas de proceder al canje de abono por localidades separadas las sociedades anónimas deportivas.

6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas que oferten la adquisición de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados en el que, al menos, deberán anotarse los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, de su titular.

b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación Fiscal del titular del abono.

c) Domicilio del titular del abono.

d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número y fila.

A los oportunos efectos de inspección y control, el registro informático de abonados estará a disposición de los miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía en las dependencias del establecimiento público.

Artículo 21. Venta comisionada o reventa de entradas o localidades 29.11.2018

1. La venta comisionada o reventa de entradas o localidades estará sujeta a las siguientes condiciones y requisitos:

a) La venta comisionada o reventa de entradas o localidades podrá llevarse a cabo en un establecimiento físico o a través de técnicas de comunicación a distancia. Se prohíbe su ejercicio en la vía pública, procediéndose al decomiso de las entradas o localidades en ese caso.

b) En las entradas o localidades destinadas a venta comisionada o reventa se deberá indicar de forma indeleble y claramente visible que se trata de una «Entrada o Localidad de Venta Comisionada o Reventa», así como su precio de venta inicial y el precio de venta tras aplicársele el recargo correspondiente. Se prohíbe la expedición de entradas o localidades destinadas a venta comisionada o reventa que provengan de abonos.

c) La persona titular del establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas o la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa, no podrá destinar a venta comisionada o reventa de entradas o localidades un porcentaje superior del 20 por 100 de cada clase de entradas o localidades que se pongan a la venta para la asistencia a un concreto espectáculo público o actividad recreativa.

A estos efectos, las citadas personas deberán expedir certificación del número total de entradas o localidades que se han cedido a la persona física o jurídica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, con indicación de su clase, número identificativo y porcentaje que, en relación al aforo del establecimiento público, supone el número de entradas o localidades cedidas.

2. La venta comisionada o reventa de entradas o localidades estará sujeta a la presentación de declaración responsable ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia correspondiente.

La persona física o jurídica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, deberá presentar la declaración responsable con antelación a la celebración del espectáculo público o al desarrollo de la actividad recreativa de que se trate, salvo que se programe la celebración o desarrollo de un ciclo de espectáculos públicos o actividades recreativas, en cuyo caso la declaración responsable se deberá presentar con antelación a la celebración o desarrollo del primero de ellos.

En la declaración responsable, la persona física o jurídica interesada manifestará lo siguiente:

a) Que se encuentra dada de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.

b) Que el establecimiento donde, en su caso, se vaya a desarrollar la venta comisionada o reventa de las entradas o localidades, se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.

c) Que el número total de entradas o localidades que se le han cedido para la venta comisionada o reventa, no supera el porcentaje máximo previsto en el apartado 1.c).

d) Que no se realizará la venta comisionada o reventa de entradas o localidades en la vía pública.

e) Que se compromete a la devolución del importe de las entradas o localidades cuando el espectáculo público o la actividad recreativa sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

3. La declaración responsable se ajustará al modelo que oportunamente se publique por la Consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En la misma se deberá incorporar el compromiso de mantenimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de venta comisionada o reventa de entradas o localidades, durante el tiempo en que se desarrolle la citada actividad, así como declaración expresa de que se dispone de la documentación que así lo acredita y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.

4. La presentación de la declaración responsable ante la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, permitirá a la persona física o jurídica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, iniciar la actividad desde ese momento, sin perjuicio del control posterior que corresponda.

5. De conformidad con lo establecido en el articulo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la misma o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución que declare tales circunstancias, tras haber dado audiencia previa a la persona interesada y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 22. Venta telemática de entradas y localidades

1. Las empresas titulares de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas podrán disponer de sistemas de venta telemática de entradas y localidades.

2. En tales supuestos los sistemas de venta telemática de localidades deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa reguladora en materia de comercio electrónico.

Artículo 23. Devolución de importes de las entradas o localidades 29.11.2018

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.b) de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y sin perjuicio de las reclamaciones que se pudieran plantear conforme a la legislación civil o mercantil, los espectadores y asistentes tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por la entrada o localidad y, en su caso, a la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo público o la actividad recreativa sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales.

2. Asimismo, el espectador o asistente tendrá derecho a la devolución de dichas cantidades si se produce la suspensión, una vez iniciado el espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, por el mal funcionamiento de las instalaciones del establecimiento público.

3. La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo público o actividad recreativa o quince minutos antes del inicio del mismo en caso de modificación. El plazo indicado se prorrogará automáticamente si finalizado el mismo hubiese, sin interrupción, espectadores o asistentes en espera de devolución.

4. En el supuesto de entradas o localidades adquiridas mediante venta comisionada o reventa, la empresa organizadora no estará obligada a reintegrar el sobreprecio abonado por el espectador o asistente.

5. Tampoco estará obligada la persona titular del establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas o la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa, a reintegrar a la persona física o jurídica que haya realizado la venta comisionada o reventa, el importe de las entradas o localidades que ésta no hubiera vendido.

CAPÍTULO V
Del régimen sancionador
Artículo 24. Personas responsables de las infracciones

Serán personas responsables del incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, y por tanto objeto de sanción por parte de los órganos competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, el titular del establecimiento público, el organizador del espectáculo público o actividad recreativa, el personal dependiente de éstos o las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.

Artículo 25. Graduación de la sanción y medidas provisionales 29.11.2018

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y teniendo en cuenta, específicamente, lo establecido en el apartado 9 del indicado precepto, el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente reglamento dará lugar a la incoación del oportuno procedimiento sancionador por infracción grave, pudiéndose adoptar como medidas provisionales la suspensión temporal del espectáculo público o actividad recreativa, de la autorización del establecimiento público, o la clausura preventiva del establecimiento público.

2. En los supuestos de incumplimiento de algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 6 del presente reglamento, las sanciones que, en su caso, proceda imponer por la comisión de las precitadas infracciones, llevarán aparejadas la suspensión del espectáculo púbico o actividad recreativa, de la autorización del establecimiento público o la clausura de éste por un período mínimo de un mes, computándose a tales efectos el tiempo que, como consecuencia de la adopción de la medida provisional, haya estado clausurado preventivamente el establecimiento público.




Análisis jurídico



Este documento no tiene validez jurídica